Resumen: En una relación laboral de carácter especial de empleada de hogar, la empleadora comunicó el desistimiento empresarial y a la vez entregó la indemnización legalmente prevista al tiempo en que se producen los hechos, escasos días antes de la promulgación y publicación del Real Decreto-ley 16/2022. El Juzgado consideró aplicable al caso esta nueva normativa y la Sala rectifica este criterio, considerando la normativa transitoria que prevé el nuevo texto e interpreta, así mismo, el principio general de irretroactividad de las normas, considerando el principio de seguridad jurídica, rigiendo habitualmente en el Derecho de Trabajo lo que el Tribunal Superior denomina principio de irretroactividad debilitada, que se entiende que efectivamente no ataca a la seguridad jurídica en el caso, puesto que solo puede aplicarse el nuevo sistema de extinción de tal tipo de relación laboral a las existentes al día siguiente de su publicación, lo que no es el caso de autos, razón por la que se estima el recurso y se considera que el cese empresarial discutido en el proceso, por desistimiento empresarial y con los requisitos formales entonces vigentes y entre ellos la entrega simultánea de la indemnización legal de doce días por año de servicio o proporción mensual similar, es conforme a derecho, desestimándose la demanda y absolviendo al demandado.
Resumen: Demanda para la efectividad de derecho real inscrito en el RP contra las ocupantes del inmueble que eran las deudoras ejecutadas, en la que solicitaba la condena de las demandadas a desalojar el piso, bajo apercibimiento de lanzamiento. Tras ser dispensadas de prestar caución por falta de recursos económicos, las demandadas contestaron oponiéndose por poseer la finca o disfrutar del derecho por relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria anterior se concedió la suspensión del lanzamiento, al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, suspensión del lanzamiento que, a su juicio, estaba prorrogada hasta mayo de 2020, conforme al Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo y por este motivo consideraban que eran legítimas poseedoras del piso. En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda y denegó las medidas solicitadas por la demandante para la defensa de su derecho inscrito. Recurrida en apelación, se desestimó. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal se estima al apreciar la infracción del art. 459 LEC ya que rechazó la apelación por infracción de normas procesales y exigió para ello la interposición de un recurso de reposición no previsto legalmente frente a la providencia que desestimaba el recurso de reposición contra al auto que denegaba la solicitud de la caución prevista en el art. 444.2 LEC cuando realmente ya se habían agotado todos los medios de impugnación.
Resumen: Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos: los trabajadores afectados por el cambio de empresario no pueden verse perjudicados en los derechos retributivos que hubieran mantenido con la empresa anterior, pues el texto convencional hace referencia a la "percepción económica bruta anual" sin matización o concreción alguna, por lo que debe comprender el plus de transporte, con independencia del carácter salarial o no salarial de tal concepto. Recurso de casación para unificación de doctrina: que un litigio se resuelva con arreglo a jurisprudencia sobrevenida, incluso variando la precedente, no comporta lesión de derechos o garantías. Aunque la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, es posible que aplique la doctrina que considere correcta cuando no coincida exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas.
Resumen: Se solicita la resolución de la compraventa de concesión administrativa realizada entre las partes. La demandada se opone y reconviene solicitando la nulidad del contrato por existir causa ilícita o torpe. Desestimada la demanda y estimada la reconvención, recurre la actora. Las partes suscribieron escritura de compraventa de concesión administrativa, relativa a la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a caseta guardabotes y varadero. Dicha escritura se realizó sin haber obtenido previamente la autorización administrativa para tal transmisión, si ben posteriormente, a los tres años, se resolvió tal solicitud denegando la Administración la transmisión. Se plantea cuales sean los efectos de esa falta de autorización, y a este respecto, la Sala indica que si bien la transmisión solo será válida si con carácter previo la Administración autoriza la transmisión, ello será únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil o mercantil que deriven del contrato de compraventa. En consecuencia, la compraventa no adolecía de causa alguna de nulidad por ser el requisito de la autorización administrativa previa, un requisito de validez pero a efectos meramente administrativos, no civiles, por lo que procede desestimar la reconvención formulada. En cuanto a la resolución por causa de incumplimiento de los demandados, no consta la existencia de ese incumplimiento, por lo que procede rechazar dicha pretensión.
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada, estimando la demanda y desaprobando las cuentas con los efectos inherentes. La primera cuestión que aborda es la relativa a la aplicación de la DT 3ª de la Ley 25/2015 a las retribuciones de los AC designados en concursos ya declarados a su entrada en vigor y respecto de los que ya se ha abierto la liquidación. Recuerda que cuando afecta a relaciones jurídicas preexistentes en relación a derechos nacidos de ellas no consolidados sino a derechos pendientes, futuros no se produce retroactividad propiamente dicha sino una suerte de retroactividad impropia que no se encuentra prohibida. Propiamente, el derecho a la retribución, justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los 12 meses, supone la alteración de la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. Desaprueba las cuentas dado que las presentadas se limitan a exponer el resultado y saldo final de las operaciones integradas en el procedimiento concursal, sin el debido detalle de los pagos realizados y los ingresos en la masa activa, por lo que los acreedores y la concursada carecen de la necesaria información para su debida evaluación. En relación a los efectos, entiende que es posible acumular las acciones de restitución de lo indebidamente cobrado.
Resumen: La acción indemnizatoria derivada del cártel de los coches es una acción "follow on", que trae su causa de una Resolución sancionadora de la CNMC, por intercambios de información sensible sobre distribución comercial, márgenes comerciales de redes de concesionarios, campañas de marketing, programas de fidelización de clientes, etc. Realizado por 14 marcas. Esa Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional y ante el TS y finalmente confirmada. La normativa aplicable será el art. 1902 Cc, pues la Directiva y la ley que la traspone regulan su irretroactividad. Pero sí resultan aplicables tanto el art. 101 TFUE como sus principios interpretativos. En cuanto a la prescripción considera que el dies a quo será cuando el comprador hubiere tenido a su disposición los datos necesarios para demandar y esto sucede cuando se dicta la STS confirmatoria. En cuanto al plazo de prescripción considera que resulta aplicable la Directiva al tratarse de una norma sustantiva y no estar agotada la acción cuando terminó el plazo de trasposición de la Directiva (5 años). En cuanto al fondo admite que la Resolución tiene incidencia en la fijación de precios. Sin embargo, aunque exista una presunción de daños, no puede excusarse a la parte demandante el esfuerzo probatorio razonable, que apoye una cuantificación técnicamente fundada. Ante esta ausencia procede desestimar la demanda.
Resumen: Partiendo de la aplicabilidad al caso de una norma derogada con posterioridad a la data de efectos del despido impugnado advierte la Sala que la misma establece dos periodos computables: el referido a las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando los 2 meses de los cuales debe haber un 20% de faltas de asistencia; y el otro, el (discutido) de los doce meses, de los cuales debe haber un 5% de faltas de asistencia. En su interpretación de dicho precepto, la STS que invoca viene a reiterar que el tiempo común de cómputo en la regulación del despido objetivo por ausencias justificadas, en sus dos modalidades, es el módulo de un año, a contar desde el despido hacia atrás, no exigiéndose que las faltas de asistencia deban ser inmediatas a la decisión extintiva, sino que lo que establece es que las faltas de asistencia deban estar incluidas en el año anterior. Consolidad criterio que lleva a la Sala a estimar el recurso pues durante el período de referencia de los 12 meses el total de jornadas hábiles fue 205, existiendo con 16 de ausencia, lo que supone un 7,80% de absentismo. Y en cuanto al periodo de 2 meses consecutivos (computados de fecha a fecha) nos encontraríamos 38 jornadas hábiles son 9 jornadas de ausencia de la trabajadora, lo que supone un índice de absentismo del 23,68%.; superándose, así el índice de absentismo en ambos períodos.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, estima la demanda para reconocer como fecha de inicio y efectos del ERTE ETOP (Covid-19), con carácter retroactivo, el día 1/11/2021. Consta que tuvo lugar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas vinculadas a las consecuencias del COVID 19 que sigue a un ERTE por Fuerza Mayor COVID 19. Se pretende que el nuevo ERTE ETOP tenga efectos retroactivos desde la finalización del anterior ERTE FM, tal como se acordó en el pacto suscrito durante el período de consultas. Sostiene el Alto Tribunal que el Oficio de la Autoridad Laboral negando tales efectos retroactivos, con “información” que incide directamente sobre el fondo del asunto se trata de una resolución recurrible al no ser de mero trámite ni meramente informativa. Seguidamente se reconocen los efectos retroactivos pretendidos en virtud del artículo 5 RDL 18/2021, de 28 de septiembre. Tras una profusa labor argumental sobre el alcance de dicho precepto, sostiene que la regla general del art 47.3 ET debe ceder ante la especial, art 5 del RDL 15/2021, dirigida, específicamente a los ERTES ETOP derivados del COVID 19 que siguen a un ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID 19, en el que expresamente se prevé que la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de la finalización del ERTE por fuerza mayor. A esta previsión se ajusta el contenido de la fecha de efectos convenida en el acuerdo de consultas.
Resumen: La responsabilidad del administrador por las deudas sociales por no cumplir los deberes legales cuando la sociedad mercantil está incursa en causa de disolución no tiene carácter sancionador y, por tanto, no es de aplicar la retroactividad legal por la reforma operada en tal clase de acción por la ley 19/2005 que limitó la misma a las deudas sociales devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, por lo que se aplica por razones temporales la regulación precedente afectante a todas las deudas sociales. La acción entablada no está prescrita dado que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años corre desde el cese en el cargo de administrador debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que al caso no se ha producido.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. El demandante presta servicios en Régimen de Colaboración Social, desde mayo/2013 y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014). Estos pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.